Últimas consultas de la DGT de interés para el sector financiero
Calificación del “carried interest” derivado de la titularidad de clases de participaciones en FCR
La Dirección General de Tributos (DGT) ha publicado la contestación a esta consulta en la que analiza el tratamiento fiscal de las distribuciones de resultados (ordinarias o especiales) recibidas por una entidad holding derivadas de su participación en diversas clases de participaciones de fondos de capital riesgo (FCR). Según los antecedentes planteados en la consulta, la entidad holding es promotor de dichos FCR que son gestionados por una sociedad gestora (SG), 100% participada por la entidad holding.
El Centro Directivo, manteniendo el criterio plasmado en los escasos pronunciamientos administrativos que se han publicado hasta la fecha (DGT 1688-03 y V1868-05), considera que “en relación con el carried interest al que se refiere el escrito de consulta, el mismo parece no responder a un concepto económico de dividendo, sino que se asimila a la contraprestación obtenida por la entidad gestora como consecuencia de la actividad desarrollada por ésta y sin que parezca estar vinculada a quienes son los socios de la misma, de manera que dicha renta deberá integrarse en la base imponible como una renta procedente de actividad económica”.
Por tanto, la DGT con esta nueva consulta tributaria, sigue manteniendo una concepción más simple y formalista en cuanto a la calificación fiscal del “carried interest” sin analizar en detalle, al menos en el escrito de esta contestación, las características propias de las clases de participaciones emitidas por el FCR y sin valorar si la inversión en el mismo se acerca o no a una inversión en capital: esto es, sin atender, entre otras, a circunstancias tales como la transmisibilidad de las participaciones, el volumen de inversión, la tenencia de dicha clase de participaciones por terceros independientes en condiciones similares o, a si la titularidad de las mismas está o no intrínsecamente vinculada a la condición de empleado de la gestora y a la actividad de gestión.
V5194-16, de 30 de noviembre y V5485-16, de 30 de diciembre
IIC. Aplicación del régimen de diferimiento por traspasos
La DGT ha publicado más contestaciones a consultas respecto a la posibilidad de aplicar el régimen de diferimiento por traspasos en los supuestos de operaciones con Instituciones de Inversión Colectiva (IIC) que se realizarán sobre la base de una estructura contractual y un procedimiento operativo mediante plataformas que mantengan la depositaría en el extranjero, descritas en las consultas.
En la primera contestación, la DGT trata el caso de una sucursal en España de una entidad de crédito domiciliada en otro Estado miembro de la Unión Europea, que tiene previsto comercializar en España determinadas IIC extranjeras armonizadas. Los inversores serían contribuyentes del IRPF y el depósito de las acciones o participaciones que adquieran de las citadas instituciones tendría lugar en una cuenta abierta individualmente por cada cliente en otra sucursal de la misma entidad de crédito radicada en un tercer Estado miembro de la Unión Europea.
En la segunda contestación se analiza un caso en el que los clientes contribuyentes del IRPF contratan con otra entidad del mismo grupo un servicio de asesoramiento de inversiones o de gestión discrecional de carteras de inversión, manteniendo depositadas las inversiones en IIC que han realizado en virtud de dichos contratos en una cuenta individual de valores abierta en el extranjero en otra entidad del mismo grupo.
La DGT hace referencia, en ambos casos, a sus contestaciones con número de referencia V1186-14, de 29 de abril de 2014, V0408-16, de 2 de febrero de 2016, y V2142-16, de 18 de mayo de 2016, en relación con supuestos en los que el depósito de las acciones o participaciones de las IIC extranjeras armonizadas comercializadas en España se mantiene por el cliente en una entidad radicada en el extranjero, siendo esta última la que figura como titular de dichas participaciones por cuenta de sus clientes en una cuenta global en la entidad distribuidora mayorista o en la entidad gestora de las correspondientes IIC, de forma que la entidad comercializadora no participa en la cadena de tenencia de los valores.
La DGT señala que es preciso determinar si se cumple o no el requisito establecido en la Ley del IRPF por el cual es necesario que las operaciones se efectúen “a través” de las entidades comercializadoras inscritas en la CNMV.
Para ello, la DGT concluye que es preciso: 1) que el contribuyente sea quien dirija la orden al comercializador y 2) que la intervención de la entidad comercializadora tenga lugar de forma directa, como intermediario principal, necesario y exclusivo. Por tanto, la intervención de dicha entidad debe ser necesaria para llevar a cabo las operaciones, lo que implica que las operaciones de disposición no puedan jurídica ni materialmente realizarse sin la intervención del comercializador.
En conclusión, todas las operaciones que originen movimientos en la cuenta de custodia del cliente en la sucursal depositaria que tengan por objeto acciones y participaciones de IIC armonizadas extranjeras comercializadas en España por la entidad habrán de ser realizadas a través de entidad comercializadora inscrita en la CNMV. Bajo esas premisas, será posible la aplicación del régimen de diferimiento por traspasos en el IRPF de los clientes.
Calificación de las ICAV irlandesas como entidades cuya actividad es la mera gestión de un patrimonio mobiliario y relación con las SCR españolas.
La DGT analiza el caso de un titular del 50% de las participaciones de una S.L., la cual tiene previsto adquirir participaciones en una Irish Collective Asset Management Vehicle (ICAV), cuyo activo está constituido por inversiones financieras en LLC constituidas en Estados Unidos (“start up” tecnológicas).
Se consulta si, a efectos de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, podría calificarse la ICAV como una entidad que tiene por actividad la mera gestión de un patrimonio mobiliario y si, en relación con las inversiones de la misma, podría aplicarse el criterio seguido por la DGT respecto de las Sociedades de Capital-Riesgo (SCR) en la contestación V0119-16, de 18 de enero.
La DGT afirma que, en esa contestación vinculante, a efectos de determinar la parte de activo integrada por valores, ante la previsión legal de la improcedencia de computar aquellos poseídos “para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias”, se consideraban como tales los incluidos en el coeficiente obligatorio de inversión de las SCR.
No obstante, la DGT indica que de la información suministrada no resulta que exista una previsión similar en las ICAV irlandesas, por lo que, con independencia de las alegadas similitudes en su actividad, no procede aplicar en este caso el criterio de exclusión de valores aceptado para las SCR en esa consulta y, en consecuencia, no se cumpliría el requisito de la letra a) del artículo 4.Ocho.Dos. de la Ley del IP.
Por otra parte, matiza expresamente la DGT que en la consulta se precisaba, a propósito de dichas entidades, que “el derecho a la exención no presupone un determinado alcance objetivo. Como resulta del último párrafo del artículo 4.Ocho.Dos, el valor de las participaciones exento en el impuesto será proporcional a la afectación de los bienes y derechos a la actividad empresarial, cuestión de índole fáctica sobre la que no puede pronunciarse este Centro Directivo”.
Afirma la DGT que, descartada la asimilación, sin más, de las ICAV irlandesas a las SCR españolas, de la información suministrada parece resultar que las ICAV son entidades cuya actividad es la mera gestión de un patrimonio mobiliario, sin derecho a la exención en el IP.
Sin embargo, concluye la DGT que, en la hipótesis de que tengan, a través de las LLC estadounidenses, el porcentaje mínimo de participación en las “start up” tecnológicas y éstas desarrollen una efectiva actividad económica, resultaría procedente su exclusión como valores, lo que podría incidir en la calificación de su actividad y consiguiente acceso a la exención en el IP.
Gestión transfronteriza y residencia fiscal y establecimiento permanente.
La DGT analiza el caso de una sociedad gestora de IIC, habilitada para la gestión de fondos de inversión alternativos, que presta un servicio de asesoramiento a la gestora de un «Specialized Investment Fund» luxemburgués y un servicio de gestión discrecional de carteras a la gestora de una sociedad comanditaria por acciones de tipo cerrado luxemburguesa, en proceso de transformación a una «Société d´investissement en capital à risque».
La actividad de estas entidades es la mera tenencia de activos y de las aportaciones de sus partícipes, y tienen la condición, de acuerdo con la normativa luxemburguesa que traspone la Directiva 2011/61/UE, de fondos de inversión alternativos (FIA). En la actualidad, la sociedad no asume la gestión, que recae sobre gestoras luxemburguesas, labor que pretende pasar a realizar. Para ello, suscribiría los correspondientes acuerdos de gestión. Sin embargo, no dispondría de medios materiales y/o humanos ni abriría establecimiento alguno en Luxemburgo, ya que la gestión se desarrollaría directamente desde España aplicando el régimen de gestión transfronteriza directa.
En primer lugar, se plantea a la DGT si la gestión transfronteriza de las entidades realizada desde el territorio español puede determinar la consideración de las mismas como residentes fiscales en España a los efectos del Impuesto sobre Sociedades.
La DGT afirma que puesto que no son entidades constituidas conforme a las leyes españolas ni tienen su domicilio social en territorio español, las IIC extranjeras que sean gestionadas por sociedades gestoras residentes en España, no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 8.1, letras a) y b), de la LIS. En cuanto al requisito de la letra c), es preciso destacar que la actividad desarrollada por las IIC mencionadas (mera tenencia de las aportaciones de los partícipes) es distinta a la actividad desarrollada por sus sociedades gestoras. El hecho de que estas últimas sean residentes fiscales en España no implica que las IIC extranjeras tengan su sede de dirección efectiva en territorio español.
La DGT concluye que cuando las entidades tengan profesionalizada su gestión a través de la sociedad gestora residente en España, en principio, no reunirán ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 8.1 de la LIS, por lo que no tendrán la consideración de residentes fiscales en territorio español.
En segundo lugar, se plantea a la DGT si el hecho de que la sociedad asuma la condición de gestora determina la existencia de un establecimiento permanente (EP) en España para las entidades gestionadas.
A este respecto, la DGT afirma que como elemento definitorio de la existencia de EP, es necesario que la entidad no residente realice una actividad que pueda calificarse como actividad económica y que la actividad se realice en todo o en parte en España a través de un lugar fijo de negocios o un agente dependiente.
En este sentido, las sociedades gestoras de IIC realizan su propia actividad, la de administración, gestión y representación de estas IIC alternativas, cualquiera que sea su tipo. Se trata de una gestión profesionalizada y no coincidente entonces con la actividad, en su caso, que realice cada una de las IIC a las que presta sus servicios y por los que son remuneradas. En consecuencia, la DGT concluye que, en general, las sociedades gestoras no actúan como EP de las IIC a las que prestan sus servicios, sino que realizan su propia actividad diferenciada, regulada de manera separada.
La DGT, mencionando a la Directiva de los FIA, afirma que el hecho de que la sociedad gestora disponga de los medios humanos para la gestión del FIA no es relevante a efectos de la calificación de la renta del FIA, puesto que los medios los utiliza la gestora para la realización de su propia actividad, que es claramente independiente.
En resumen, el FIA no cumpliría los requisitos citados, al no disponer de recursos humanos propios para calificar el arrendamiento como actividad, y la sociedad gestora realiza una actividad profesional diferenciada para los inversores/propietarios. Por tanto, no se considera que las IIC luxemburguesas realicen actividad económica en España y la sociedad gestora no constituirá EP de las citadas instituciones.