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La gestión transfronteriza sin residencia fiscal ni establecimiento permanente

Nuevamente la Administración Tributaria española ha confirmado en la contestación a consulta vinculante número V0129-17 que la gestión transfronteriza desde España de vehículos de inversión alternativos no atrae la residencia fiscal de estos últimos a España.

La citada consulta analiza el caso de una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva (SGIIC), habilitada para la gestión de fondos de inversión alternativos, que presta un servicio de asesoramiento a la gestora de un “Specialized Investment Fund” luxemburgués (SIF) y un servicio de gestión discrecional de carteras a la gestora de una sociedad comanditaria por acciones de tipo cerrado luxemburguesa, en proceso de transformación a una “Société d´investissement en capital à risque” (SICAR). La actividad de los vehículos de inversión es la mera tenencia de activos y de las aportaciones de sus partícipes, y tienen la condición, de acuerdo con la normativa luxemburguesa que traspone la Directiva 2011/61/UE, de fondos de inversión alternativos. La gestión de los vehículos recae sobre gestoras luxemburguesas, labor que pretende pasar a realizar la SGIIC. Para ello suscribiría los correspondientes acuerdos de gestión. Sin embargo, no dispondría de medios materiales y/o humanos ni abriría establecimiento alguno en Luxemburgo, ya que la gestión se desarrollaría directamente desde España aplicando el régimen de gestión transfronteriza directa.

La Administración Tributaria, en esta nueva consulta, mantiene el criterio plasmado en la contestación a consulta vinculante número V1949-15 confirmando que al no ser ni el SIF ni la SICAR entidades constituidas conforme a las leyes españolas, ni tener su domicilio social en territorio español, el hecho de que sean gestionadas por una sociedad gestora residente en España, no supone que se reúnan los requisitos establecidos en el artículo 8.1, letras a) y b), de la normativa del Impuesto sobre Sociedades, para tener la consideración de entidades residentes a efectos fiscales en España.

En cuanto al requisito de la letra c) del artículo 8.1 de la citada norma tributaria, referente a la sede de dirección efectiva, es preciso destacar que la actividad desarrollada por los vehículos mencionados (mera tenencia de activos y de las aportaciones de los partícipes) es distinta a la actividad desarrollada por su sociedad gestora. Por tanto, el hecho de que esta última sea residente fiscal en España no implica que los citados vehículos extranjeros tengan su sede de dirección efectiva en territorio español y, consecuentemente, su residencia fiscal en España.

En segundo lugar, como novedad frente a la consulta V1949-15, la Administración Tributaria analiza si la circunstancia de que la SGIIC española asuma la condición de gestora determina la existencia de un establecimiento permanente (EP) en España para las entidades extranjeras gestionadas.

A este respecto, la DGT afirma que como elemento definitorio de la existencia de EP, es necesario que la entidad no residente realice una actividad que pueda calificarse como actividad económica y que la actividad se realice en todo o en parte en España a través de un lugar fijo de negocios o un agente dependiente.

En este sentido, el citado organismo confirma que la SGIIC realiza su propia actividad, la de administración, gestión y representación de los vehículos de inversión alternativa, cualquiera que sea su tipo. Se trata, por tanto, de una actividad profesionalizada y no coincidente entonces con la actividad, en su caso, que realice cada uno de los vehículos de inversión extranjeros a los que presta sus servicios y por los que son remuneradas. En consecuencia, concluye que, en general, la SGIIC no actúa como un EP del SIF o de la SICAR a los que presta sus servicios, sino que realiza su propia actividad diferenciada, regulada de manera separada.

La Administración Tributaria, mencionando la Directiva 2011/61/UE, afirma que el hecho de que la sociedad gestora disponga de los medios humanos para la gestión de los vehículos de inversión alternativa no es relevante a efectos de la calificación de la renta de los mismos, puesto que los medios los utiliza la gestora para la realización de su propia actividad, que es claramente independiente. En resumen, los vehículos de inversión alternativos no cumplirían los requisitos citados para la existencia de un EP en España, al no disponer de recursos humanos propios para la calificación de la actividad que realizan como propia, considerando que la sociedad gestora realiza una actividad profesional diferenciada para los inversores.

Con esta consulta la Administración Tributaria confirma el criterio mantenido en el pasado en cuanto a si la gestión transfronteriza de vehículos alternativos atrae la residencia fiscal a España de los mismos y resuelve las dudas que existían en la industria en cuanto a si dicha gestión transfronteriza pudiera suponer la existencia de un EP en España para los mismos.

Artículo publicado en Funds People el día 4 de abril de 2017.

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